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Cuando se extingue la pensión de alimentos a hijos mayores de edad.

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Son numerosos los procedimientos en los que se reclama, por el progenitor alimentante, la extinción de la pensión alimenticia al hijo que ha cumplido su mayoría de edad. No puede darse la extinción automática por el simple hecho de cumplir el hijo los 18 años, pero tampoco puede durar un tiempo indefinido. Continuará el deber de prestarlos en tanto concurran una serie de circunstancias que los tribunales han ido perfilando atendiendo a cada caso. Les ofrecemos una muestra de la jurisprudencia al respecto.

Los alimentos podemos definirlos como todos aquellos medios que son necesarios para la subsistencia de una persona; 

No solamente se trata de la alimentación propiamente dicha , sino también todo lo referido a la vida en general, como la educación, por ejemplo.

El artículo 142 del Código Civil (LA LEY 1/1889) señala, en cuanto al derecho de alimentos entre parientes que “Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable“.

Si nos centramos en los procesos matrimoniales y de ruptura de uniones de hecho, el artículo 93 del CC (LA LEY 1/1889) señala que será el juez, en caso de discordia, el que determine “la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, adoptando las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.

Una vez fijada la pensión de alimentos a los menores de edad, ya sea en convenio, ya sea establecida la cuantía en sentencia, surge en muchas ocasiones la duda de cuándo se extingue dicha pensión, si debe solicitarse la extinción expresamente, y si caduca una vez llegada la mayoría de edad.

Alcanzar la mayoría de edad no supone per se la extinción de la obligación de alimentos

Como se ha señalado, el artículo 142 cc (LA LEY 1/1889) nos indica que cuando los hijos alcanzan la mayoría edad, la obligación de prestar alimentos subsiste mientras el hijo no haya terminado su formación por “causa que no le sea imputable” (siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo).

Por tanto, y en principio, la obligación de prestar alimentos cesará cuando el hijo mayor de edad alcance la independencia económica. Sin embargo esta afirmación debe matizarse también, puesto que puede que concurra otra causa de cese con anterioridad a tal independencia económica. Esto nos lleva a los hijos “parásitos”.

Debe evitarse una situación de “parasitismo social”

No son pocas las ocasiones en las que los tribunales han dado la razón al progenitor alimentante y extinguen la pensión del beneficiario mayor de edad -o desestiman su solicitud por el hijo- debido a su desidia o vagancia, esto es, una situación vital pasiva del hijo, que ni estudia, ni trabaja por propia voluntad. Se ha indicado por la jurisprudencia el deber de los padres de sufragar los gastos de crianza y educación del mayor de edad solo puede darse cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos.

  • La sentencia más reciente que ha llegado a los medios, dictada por la AP de Cantabria de 14 de marzo de 2017 (LA LEY 27047/2017), desestima la demanda de alimentos presentada por la hija frente a sus padres, que se separaron cuando ya la joven había cumplido 18 años y no se fijó pensión alimenticia a su favor. En el momento de presentar la demanda la joven contaba con 23 años, entendiendo el tribunal que la situación de la hija había sido provocada por su propia conducta, que calificó como de abandono, vagancia y falta de aprovechamiento, lo que la ha colocado en la situación que actualmente ostenta y que no la hace acreedora de la obligación de alimentos que reclama.
  • La AP de Girona, en sentencia de 6 de noviembre de 2015 (LA LEY 199736/2015) declaró la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad que no había finalizado sus estudios ni trabajaba “por dejadez y desidia”. No había querido trabajar ni formarse académicamente, y únicamente había realizado trabajos esporádicos para satisfacer sus caprichos, sin ayudar a su madre.
  • El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2015 (LA LEY 153869/2015) consideró que debía dejarse sin efecto la pensión alimenticia que había sido fijada a favor del hijo, mayor de edad, dado que había accedido al mercado laboral, aún de forma intermitente, además de haber abandonado su formación reglada y tener una vivienda en propiedad.
  • Por su parte, el TSJ Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en sentencia de 2 de septiembre de 2009 (LA LEY 171761/2009) extingue la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad – de 26 años ya, que no estudia ni tiene aún independencia económica. La alimentista abandonó sus estudios a los 16 años, colocándose voluntariamente en disposición de poder trabajar en aquellas ocupaciones a las que puede accederse desde dicha preparación, y tuvo desde entonces varios trabajos de poca entidad, abandonados voluntariamente. No acredita que en la actualidad lleve a cabo una búsqueda activa de empleo, lo que supone que ella misma, con su inactividad, ha creado esa situación de necesidad. Es en esta sentencia donde se alude al «parasitismo social».
  •  La falta de aprovechamiento de los estudios universitarios iniciados por el hijo de forma tardía (comenzó con 20 años sin haber terminado aún, teniendo en la actualidad 27 años) fue motivo para que la Audiencia Provincial de Les Illes Balears en sentencia de 11 de enero de 2013 (LA LEY 6468/2013), declarara su extinción. La sentencia declaró que el cese de la pensión no implica la obligación de devolver los alimentos ya consumidos.

Capacitación o facilidad del hijo para acceder al mercado laboral

  • Una sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2015 (LA LEY 79613/2015) consideró procedente extinguir la pensión establecida a la hija mayor de edad. en este caso se señaló que estaba capacitada para acceder al mercado laboral por su edad y excelente formación académica, indicando el el tribunal puede basarse en la “potencialidad” de la hija.
  • La pensión de alimentos solicitada por la madre en beneficio del hijo mayor de edad que convivía con ella, fue denegada en esta sentencia del TS, de 21 de septiembre de 2016 (LA LEY 124496/2016), pues constaba que la madre tenía a su alcance facilitar empleo al hijo.
  •  En un caso del que conoció la AP de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 3 de junio de 2014 (LA LEY 155184/2014), se consideró que no se cumplían los requisitos para el mantenimiento de la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad. No residía ya con la madre, había terminado sus estudios universitarios (tenía 26 años) y percibía unos ingresos por las prácticas que desempeñaba.

Derecho a seguir percibiendo la pensión a pesar de la mayoría de edad

  • La Audiencia Provincial de Vizcaya, en sentencia de 26 de noviembre de 2015 (LA LEY 226984/2015), indicó que no era posible la extinción de la pensión de los hijos mayores de edad de 22 y 24 años, pues ambos seguían cursando estudios y carecían de ingresos, residiendo en compañía de su madre sin que hubieran alcanzado independencia económica. Lo interesante de esta sentencia es la reclamación del padre, quien debía abonar la pensión, de poder ser informado anualmente de la situación académica, laboral y/o económica de los hijos, pues ya no tenía contacto con ellos y residía lejos de los mismos. El Tribunal le reconoce el derecho a la información sobre la marcha académica y laboral de los sus hijos, acordando que sea por vía judicial, si no se realiza extrajudicialmente de forma fehaciente.
  •  En un caso en que la hija abandonó el domicilio familiar, consentido por el padre, para ir a vivir con una tíano eximió a aquél del abono de alimentos. Así lo interpretó la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de 13 de octubre de 2015 (LA LEY 166411/2015). En este caso los obligados al pago eran ambos progenitores, recayendo la obligación sobre ambos de prestar alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, salvo casos de urgente necesidad, en que el Juez puede obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente.
  • Una sentencia dictada por AP, también de Santa Cruz de Tenerife, de 2 de junio de 2016 (LA LEY 127313/2016)interpreta la obligación de prestar alimentos dentro del contexto de crisis actual. Desestima la solicitud del obligado al pago de alimentos del hijo, de 26 años que ya había finalizado los estudios universitarios (tenía 26 años) pero que no podía acceder al mercado laboral de forma que le permitiera subsistir con independencia económica. Aquí no se aprecia una actitud pasiva. La Sala señaló la necesidad de adecuar la norma a la realidad social del tiempo actual, de tal manera que para que cesara la obligación no era suficiente una “merca capacidad subjetiva” para encontrar trabajo. No obstante fija un límite de un año, que consideran adecuado al tiempo que lleva buscando trabajo desde que finalizó sus estudios atendida la edad con que cuenta.
  •  Por otra parte, el simple hecho de que el hijo mayor de edad desempeña un trabajo es insuficiente para suprimir la pensión alimenticia, según señala la Audiencia Provincial de Tarragona en sentencia de 31 de julio de 2008 (LA LEY 319278/2008), en un caso en que la pensión era muy reducida y las escasas posibilidades económicas del núcleo familiar en el que convivía el hijo. Según señaló la Sala, para la supresión de la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad es preciso que tenga ingresos propios de carácter fijo, o por lo menos una edad con capacidad de trabajo suficiente, o una formación ya completada, que le permita obtener un puesto de trabajo.

Hijos mayores de edad discapacitados

Respecto a esta cuestión, el TS dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2014 (LA LEY 78879/2014), en la que fija doctrina al respecto. En ella se determinó que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.

Legitimación para solicitar aumento de la pensión fijada en sentencia de divorcio o separación

  • El procedimiento adecuado para solicitar un aumento de la pensión establecida en sentencia de separación o divorcio, será el de “modificación de medidas” por lo que claramente la legitimación activa será del progenitor que recibía la pensión en nombre del hijo cuando era menor. La Audiencia Provincial de Ciudad Real, en sentencia de 9 de abril de 2015 (LA LEY 48253/2015), desestima la demanda del hijo precisamente por esta cuestión, pues carecía de legitimación activa para promover dicha modificación. El hijo aún convivía con la madre y era dependiente de ésta.
  •  A similar conclusión llegó la Audiencia Provincial de Málaga, que en sentencia de 2 de marzo de 2016 (LA LEY 104165/2016), declaró la falta de legitimación de la hija para recurrir en nombre propio la sentencia de primera instancia que declaró extinguida la pensión, dado el carácter personalísimo de los procesos matrimoniales, caracterizados por la ausencia de publicidad y la limitación de la legitimación activa y pasiva a los cónyuges. En todo caso, confirmó la extinción de la pensión fijada a favor de la hija, pues a pesar de no estar en una situación desahogada, ha percibido durante los dos últimos años más ingresos que el padre, el cual percibe un sueldo de 311 euros al mes.

Enriquecimiento injusto

En un procedimiento de modificación de medidas instada por el padre para la extinción de la pensión del hijo mayor de edad, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de abril de 2016 (LA LEY 49501/2016)no solo declaró la extinción de la pensión que venía abonando a su hijo mayor de edad, sino que la declara extinguida “retroactivamente”, no desde la fecha de la sentencia, sino desde la fecha de interposición de la demanda. Con esta medida se trataba de evitar un enriquecimiento injusto del hijo, que estaba trabajando desde un momento anterior a la interposición de la demanda, percibiendo ingresos suficientes y superiores a la cuantía establecida en concepto de alimentos.

Fuente: 4-5-2017 | Wolters Kluwer